Art. 24
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 24
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha;
b)
los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
c)
el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII o IX;
d)
el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y
e)
si se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.
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