Art. 18
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 18
1. La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología enumerados en el anexo III estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate.
2. Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a)
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;
b)
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o
c)
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupante o pendiente.
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