Art. 17
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 17
1. Queda prohibido:
a)
conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;
b)
adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;
c)
constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2.
2. La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a:
a)
la fabricación de bienes o de tecnología incluidos en la Lista Común Militar o en los anexos I o II;
b)
la prospección o la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino de combustibles o el licuado de gas natural; o
c)
la industria petroquímica.
3. A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
el término "prospección de petróleo crudo y gas natural" incluye la exploración, prospección y la gestión de las reservas de petróleo crudo y gas natural, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;
b)
se entenderá que la "producción de petróleo crudo y gas natural" incluye los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa;
c)
se entiende por "refino" la transformación, acondicionamiento o preparación con el fin último de la venta de combustible;
d)
se entiende por " industria petroquímica" las plantas de producción para la elaboración de productos enumerados en el anexo V.
4. Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en el apartado 3, letra b).
5. A efectos del apartado 4 se entenderá por "cooperación":
a)
la participación en los costes de inversión de una cadena de suministro integrada o gestionada para la recepción o la entrega de gas natural con procedencia o destino directo en el territorio de Irán; y
b)
la cooperación directa a efectos de invertir en instalaciones de gas natural licuado en el territorio de Irán o en instalaciones de gas natural licuado que estén conectadas de forma directa con dicho territorio.
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