Art. 18 · Seguimiento de las calificaciones crediticias

Art. 18

Seguimiento de las calificaciones crediticias

En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 18 Seguimiento de las calificaciones crediticias Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM información sobre sus políticas y procedimientos en relación con los siguientes aspectos: a) el seguimiento de las calificaciones, indicando cualquier diferencia entre las calificaciones solicitadas y no solicitadas, e incluyendo, al menos, la información que figura en el anexo VII, punto 4; b) la comunicación de la decisión de revisar o modificar una calificación; c) el seguimiento del impacto de los cambios que se registren en las condiciones macroeconómicas o de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias, tal como se describe en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
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