Art. 29

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 29 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 14, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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