Art. 33
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 33
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisióndespués del 19 de enero de 2012, así como cualquier modificación posterior.
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