Art. 25

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 25 1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 35 realicen las siguientes operaciones: a) abrir una nueva cuenta bancaria en cualquier institución financiera o de crédito siria; b) establecer una nueva relación de corresponsalía bancaria con cualquier institución financiera o de crédito siria; c) abrir una nueva oficina de representación en Siria o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; d) establecer empresas comunes con cualquier institución financiera o de crédito siria. 2.   Queda prohibido: a) autorizar la apertura de oficinas de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquier entidad financiera o de crédito siria; b) celebrar acuerdos para cualquier institución financiera o de crédito siria o en su nombre, relativos a la apertura de oficinas de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; c) conceder una autorización para asumir y continuar actividades de instituciones de crédito o financieras, de cualquier otra actividad empresarial que requiera una autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquier entidad financiera o de crédito siria, en caso de que la oficina de representación, sucursal o filial no estuviese en funcionamiento con anterioridad a 19 de enero de 2012. d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 35 por cualquier entidad financiera o de crédito siria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:36:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil