Art. 25
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 25
1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 35 realicen las siguientes operaciones:
a)
abrir una nueva cuenta bancaria en cualquier institución financiera o de crédito siria;
b)
establecer una nueva relación de corresponsalía bancaria con cualquier institución financiera o de crédito siria;
c)
abrir una nueva oficina de representación en Siria o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;
d)
establecer empresas comunes con cualquier institución financiera o de crédito siria.
2. Queda prohibido:
a)
autorizar la apertura de oficinas de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquier entidad financiera o de crédito siria;
b)
celebrar acuerdos para cualquier institución financiera o de crédito siria o en su nombre, relativos a la apertura de oficinas de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;
c)
conceder una autorización para asumir y continuar actividades de instituciones de crédito o financieras, de cualquier otra actividad empresarial que requiera una autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquier entidad financiera o de crédito siria, en caso de que la oficina de representación, sucursal o filial no estuviese en funcionamiento con anterioridad a 19 de enero de 2012.
d)
adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 35 por cualquier entidad financiera o de crédito siria.
Historial de versiones
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