Art. 26

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 26 1.   Queda prohibido: a) facilitar seguros o reaseguros a las siguientes entidades: i) el Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, entidades o agencias; o ii) cualquier persona física jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el inciso i); b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). 2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a lo dispuesto en la prestación de seguros obligatorios o a terceros a las personas, entidades u organismos sirios basados en la Unión Europea o a lo dispuesto en los seguros de las Misiones diplomáticas o consulares sirias en la Unión. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se aplicará a la prestación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, a personas físicas que actúen con carácter privado, ni a los reaseguros relacionados con dicha prestación. El apartado 1, letra a), inciso ii), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), que no figure en los anexos II o II bis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el inciso i) cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas sirias o en el espacio aéreo sirio. 4.   El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 19 de enero de 2012 (salvo en caso de existencia de una obligación contractual por parte del asegurador o reasegurador de aceptar la ampliación o renovación de la póliza), pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos concluidos antes de esa fecha.
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