Art. 19

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 19 1.   El artículo 14, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: (a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o (b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 14, apartado 1. 2.   El artículo 14, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
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