Art. 18
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 18
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
(a)
los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 14 fueran incluidos en los anexos II o II bis o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
(b)
los capitales o recursos económicos sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
(c)
el embargo o la sentencia no beneficie a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o II bis; y
(d)
el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.
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