Art. 85

Interrupción del funcionamiento

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 85 Interrupción del funcionamiento El Administrador Central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.
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