Art. 84
Tarifas
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 84
Tarifas
1. El Administrador Central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas del Registro de la Unión.
2. Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que gestionen.
3. Los administradores nacionales notificarán al Administrador Central las tarifas cobradas, así como cualquier cambio de las mismas, en el plazo de 10 días laborables. El Administrador Central publicará las tarifas en un sitio web de acceso público.
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