Art. 83
Confidencialidad
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 83
Confidencialidad
1. La información contenida en el DTUE y en el Registro de la Unión, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por una transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
2. Podrán obtener datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes:
a)
los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;
b)
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;
c)
el Tribunal de Cuentas Europeo;
d)
Eurojust;
e)
las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;
f)
las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;
g)
los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.
3. Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2, previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes sean necesarias para el desempeño de sus funciones.
4. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3.
5. Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2.
6. Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (17). Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.
7. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al Administrador Central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, letras a) a c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, letras a) y b), y los nombres e identidades de los titulares de cuenta, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.
8. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a un número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo dado, en un número de transacciones que sea superior a un número determinado por el administrador nacional.
9. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión no aparezca alguno o ninguno de los datos del cuadro V-II del anexo V.
10. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 3 a 14 del cuadro VII-I del anexo VII.
11. Ni el DTUE ni el Registro de la Unión podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.
12. La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de entrega mediante subasta contenida en el Registro de la Unión.
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