Art. 16

Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada equipado con IBNS

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 16 Transporte de billetes en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada equipado con IBNS Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán realizar transporte transfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada equipado con IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la cabina del vehículo esté blindada, al menos, para resistir disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V; b) el vehículo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indiquen que están equipados con IBNS y dichos distintivos correspondan a los pictogramas representados en el anexo III; c) la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas que cumpla, como mínimo, la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente, para cada miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo; d) haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas mencionado en la letra c) durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre.
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