Art. 8

Recopilación de datos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 8 Recopilación de datos 1.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, una de las personas o autoridades contempladas en el apartado 4, letras b) a f), facilitarán a la Agencia un listado de las operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones. La información que se ha de suministrar incluirá la identificación precisa de los productos energéticos al por mayor comprados y vendidos, el precio y la cantidad acordados, las fechas y las horas de ejecución, las partes que actúan en la operación y los beneficiarios de la misma, así como cualquier otra información relevante. Si bien la responsabilidad de carácter global recae en los participantes en el mercado, una vez recibida la información requerida por una de las personas o autoridades contempladas en el apartado 4, letras b) a f), se considerará satisfecha la obligación en materia de información del respectivo participante en el mercado. 2.   La Comisión, mediante actos de ejecución: a) elaborará una lista de los contratos y derivados, incluidas las órdenes para realizar operaciones, que se deban comunicar de conformidad con el apartado 1, así como límites mínimos adecuados en materia de comunicación de las operaciones, si procede; b) adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 1; c) fijará el calendario y la forma en la que deba presentarse dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas de información existentes. 3.   Las personas mencionadas en el apartado 4, letras a) a d), que hayan notificado operaciones de conformidad con la Directiva 2004/39/CE o con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones no tendrán la obligación de informar por partida doble sobre dichas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía. 4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la información será facilitada por: a) el participante en el mercado; b) una tercera parte que actúe por cuenta del participante en el mercado; c) un sistema de información de operaciones; d) un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione operaciones a título profesional; e) un registro de operaciones registrado o reconocido en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, o f) una autoridad competente que haya recibido dicha información de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE o la AEVM cuando haya recibido dicha información de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones. 5.   Los participantes en el mercado facilitarán a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, a fin de controlar las operaciones en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de información de los participantes en el mercado se minimizarán gracias a la recopilación de la información requerida o de partes de la misma a partir de fuentes existentes, siempre que ello sea posible. 6.   La Comisión, mediante actos de ejecución: a) adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 5, así como sobre límites adecuados para tal información, si procede; b) fijará el calendario y la forma en la que se deba informar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta las obligaciones existentes en materia de información de conformidad con los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009.
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