Art. 9
Registro de participantes en el mercado
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 9
Registro de participantes en el mercado
1. Los participantes en el mercado que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o residan o, en caso de que no estén establecidos ni residan en la Unión, ante la de un Estado miembro en el que actúen.
Un participante en el mercado únicamente se registrará ante una autoridad reguladora nacional. Los Estados miembros no exigirán a un participante en el mercado ya registrado en otro Estado miembro que se registre de nuevo.
El registro de los participantes en el mercado se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas aplicables en materia comercial y de balance.
2. En un plazo máximo de tres meses tras la fecha en la que la Comisión haya adaptado los actos de ejecución establecidos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades reguladoras nacionales crearán registros nacionales de los participantes en el mercado, que mantendrán actualizados. El registro atribuirá a cada participante en el mercado un identificador exclusivo y conservará información suficiente para identificar al participante en el mercado, incluidos datos pertinentes relativos al número fiscal a efectos del IVA, su lugar de establecimiento, las personas responsables de sus decisiones de carácter operativo y comercial y el controlador o beneficiario último de las actividades comerciales del participante en el mercado.
3. Las autoridades reguladoras nacionales transmitirán la información recogida en sus registros nacionales a la Agencia en un formato que ésta determinará. La Agencia, en cooperación con dichas autoridades, determinará ese formato y lo publicará a más tardar el 29 de junio de 2012. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia creará un registro europeo de los participantes en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades relevantes tendrán acceso al registro europeo. Sin perjuicio del artículo 17, la Agencia podrá decidir hacer público el registro europeo, o extractos del mismo, siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre participantes concretos en el mercado.
4 Los participantes en el mercado a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo presentarán el formulario de registro a las autoridades reguladoras nacionales antes de realizar cualquier operación sujeta a la obligación de comunicarla a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1.
5. Los participantes en el mercado mencionados en el apartado 1 comunicarán en el plazo más breve posible a las autoridades reguladoras nacionales las modificaciones que se hayan producido con respecto a la información facilitada en el formulario de registro.
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