Art. 7
Control del mercado
En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 7
Control del mercado
1. La Agencia controlará la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor para detectar y prevenir las operaciones basadas en información privilegiada y en la manipulación del mercado. Recopilará datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía, tal como dispone el artículo 8.
2. Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán a nivel regional y con la Agencia para llevar a cabo el control de los mercados mayoristas de la energía a que se refiere el apartado 1. Para ello, las autoridades reguladoras nacionales tendrán acceso a información pertinente en poder de la Agencia que esta haya recopilado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Las autoridades reguladoras nacionales también podrán controlar la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor a nivel nacional.
Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad nacional en materia de competencia, o un organismo de control del mercado establecido en el marco de dicha autoridad, lleve a cabo el control del mercado con la autoridad reguladora nacional. Al llevar a cabo este control del mercado, la autoridad nacional en materia de competencia o el organismo de control del mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que la autoridad reguladora nacional de conformidad con el párrafo primero del presente apartado; con el apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del presente artículo; con el artículo 4, apartado 2, segunda frase; con el artículo 8, apartado 5, primera frase, y con el artículo 16.
3. Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión sobre sus actividades en virtud del presente Reglamento y lo pondrá a disposición del público. En dichos informes, la Agencia evaluará el funcionamiento y la transparencia de las distintas categorías de mercados y modos de realización de operaciones y podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con las reglas, normas y procedimientos de mercado que puedan mejorar la integridad del mercado y el funcionamiento del mercado interior. También podrá evaluar si la aplicación de requisitos mínimos en relación con los mercados organizados podría contribuir a reforzar la transparencia del mercado. Dichos informes podrán combinarse con el informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 713/2009.
La Agencia podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con el registro de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, cuando lo considere necesario para controlar de manera efectiva y eficaz los mercados mayoristas de la energía. Antes de formular tales recomendaciones, la Agencia consultará a las partes interesadas, en particular las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y la AEVM.
Todas las recomendaciones deberían ponerse a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del público.
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