Art. 7
Competencias del Gestor de la Red
En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 7
Competencias del Gestor de la Red
1. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, el Gestor de la Red adoptará, en el marco del ejercicio de sus tareas, las medidas individuales que se deriven de la toma de decisiones en colaboración. Estas medidas serán aplicadas por las partes afectadas.
2. Cuando las responsabilidades de los Estados miembros impidan la adopción de tales medidas, el Gestor de la Red remitirá la cuestión a la Comisión para proceder a un análisis más detenido.
3. Asimismo, el Gestor de la Red recomendará medidas sobre otras cuestiones que requiera el funcionamiento de la red.
4. El Gestor de la Red adoptará, en su ámbito de competencia, medidas destinadas a velar por el cumplimiento de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 691/2010.
5. El Gestor de la Red recopilará, consolidará y analizará todos los datos pertinentes señalados en los anexos I a VI. Transmitirá estos datos a la Comisión, a la AESA o al Organismo de evaluación del rendimiento previsto en el Reglamento (UE) no 691/2010.
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