Art. 3
Establecimiento del Gestor de la Red
En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 3
Establecimiento del Gestor de la Red
1. A fin de desempeñar las tareas necesarias para la ejecución de las funciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 y en los anexos del presente Reglamento, se creará una entidad competente e imparcial (el Gestor de la Red).
2. La duración del mandato del Gestor de la Red coincidirá con los períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 691/2010. El mandato tendrá una duración suficiente para permitir que la realización de estas funciones alcance su pleno desarrollo. No deberá ser inferior a dos períodos de referencia y podrá renovarse.
3. El nombramiento del Gestor de la Red se efectuará mediante una decisión de la Comisión, previa consulta al Comité del cielo único, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004 y, a más tardar, tres meses después de la adopción del presente Reglamento. Dicha decisión incluirá los términos y condiciones del nombramiento, incluidos los relativos a la financiación y su revocación. La Comisión evaluará el cumplimiento de dichas condiciones al final de cada período de referencia mencionado en el apartado 2.
4. El Gestor de la Red desempeñará las funciones siguientes:
a)
diseño de la red europea de rutas con arreglo a lo dispuesto en el anexo I;
b)
la coordinación de recursos escasos, en particular:
i)
las radiofrecuencias en las bandas de frecuencia aeronáuticas, utilizadas por el tránsito aéreo general, que figuran en el anexo II, y
ii)
los códigos de transpondedor SSR que figuran en el anexo III.
La Comisión podrá confiar otras funciones adicionales al Gestor de la Red en virtud del artículo 6, apartado 3 o apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 551/2004.
5. El Gestor de la Red desempeñará también la función ATFM a que se refiere el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 551/2004 y el Reglamento (UE) no 255/2010.
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