Art. 71
Anticipos
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 71
Anticipos
1. Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa operativo durante el periodo de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presentó la solicitud de anticipo.
2. Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril, julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y septiembre.
El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.
3. La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).
Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento y que se han gastado realmente otros anticipos previamente abonados así como la contribución correspondiente de la organización de productores.
4. A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de justificantes, como por ejemplo, facturas y documentos que prueben que se ha efectuado el pago.
La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.
5. El requisito principal a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la ejecución de las acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en el artículo 61, letras b) y c), del presente Reglamento.
En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el artículo 61, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones y penalizaciones que se impongan con arreglo al capítulo V, sección 3.
En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.
6. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo y los plazos para el pago de los anticipos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:543:oj#art-71