Art. 9

Imposición de medidas definitivas

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 9 Imposición de medidas definitivas 1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas definitivas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3. 2.   La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.
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