Art. 11

Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 11 Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen 1.   A efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas de importaciones y exportaciones pertinentes tanto por lo que se refiere al valor como, en su caso, a las cantidades, y regularmente comunicará estos datos e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al sector industrial de la Unión de que se trate. El seguimiento comenzará en la fecha de aplicación del Acuerdo y los datos se comunicarán con carácter bimensual. Además de las líneas arancelarias recogidas en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión, en cooperación con la industria de la Unión, elaborará una lista de líneas arancelarias clave que, sin ser específicas del sector del automóvil, sean importantes para la industria del automóvil y otros sectores relacionados. Se hará un seguimiento específico según lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen. 2.   A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará inmediatamente si se cumplen las condiciones para invocar la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen e informará de sus conclusiones en un plazo de diez días laborables desde la presentación de la solicitud. Tras las consultas en el marco del comité especial mencionado en el artículo 207, apartado 3, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión pedirá consultas a Corea siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Protocolo sobre normas del origen. La Comisión considerará que se cumplen dichas condiciones, entre otros casos, cuando se alcancen los umbrales mencionados en el apartado 3 del presente artículo. 3.   Una diferencia de diez puntos porcentuales se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra a), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe la tasa de aumento de las importaciones de piezas o componentes en Corea en comparación con el aumento de la tasa de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión. Un aumento del 10 % se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2.1, letra b), del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe el aumento de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la Unión en términos absolutos o en relación con la producción interna de la Unión. También se podrán tener por «considerables», caso por caso, los aumentos inferiores a estos umbrales.
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