Art. 8

Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 8 Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas 1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3. 2.   La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 12, un informe en el que presente los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.
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