Art. 10
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
En vigor desde 11 may 2011
Artículo 10
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.
2. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión, durante la fase de prórroga.
3. Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.
4. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos aplicables a las investigaciones establecidos en el presente Reglamento y utilizando los mismos procedimientos que en el caso de las medidas iniciales.
La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales.
5. Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento de Corea.
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