Art. 12

Confidencialidad

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 12 Confidencialidad 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. 2.   La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado. 3.   Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información. 4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma. 5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
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