Art. 97

Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar o en tierra

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 97 Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar o en tierra 1.   Los agentes encargados de efectuar las inspecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de control, estarán autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a sus agentes una tarjeta de servicio en la que figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. Los agentes de servicio llevarán consigo la tarjeta de servicio y la mostrarán durante la inspección en cuanto sea posible. 2.   Los Estados miembros conferirán a sus agentes las atribuciones pertinentes que sean necesarias para el desempeño de las tareas de control, inspección y observancia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-97

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil