Art. 95

Obligaciones de los observadores encargados del control

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 95 Obligaciones de los observadores encargados del control 1.   Los observadores encargados del control verificarán los documentos pertinentes y registrarán las actividades pesqueras del buque pesquero de la UE en el que se encuentren embarcados, conforme se dispone en el anexo XXV. 2.   Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la UE informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la UE lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada. 3.   Los observadores encargados del control elaborarán el informe contemplado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento de control, utilizando el formato establecido en el anexo XXVI. Remitirán tal informe sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de 30 días transcurridos desde la finalización del cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o del organismo designado por esta. Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por división CIEM u otra zona, según convenga.
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