Art. 93

Normas generales relativas a los observadores encargados del control

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 93 Normas generales relativas a los observadores encargados del control 1.   Sin perjuicio de las normas especiales establecidas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, o convenidas con terceros países, los buques pesqueros de la UE identificados para la aplicación de un programa de control a cargo de observadores llevarán a bordo, como mínimo, a un observador encargado del control durante el plazo que determine el programa. 2.   Los Estados miembros designarán observadores encargados del control y se asegurarán de que estén capacitados para desempeñar sus tareas. Los Estados miembros garantizarán en particular el despliegue de los observadores encargados del control, tanto en el acceso a los buques pesqueros de la UE considerados, como en la salida de los mismos. 3.   Los observadores encargados del control se abstendrán de realizar tareas ajenas a las contempladas en el artículo 73 del Reglamento de control y en el artículo 95 del presente Reglamento, salvo que deban efectuarse otras tareas con arreglo al programa de control de la UE a cargo de observadores, o en el marco de un programa de observación sujeto al ámbito de actuación de una organización regional de ordenación pesquera o establecido en virtud de un convenio bilateral con un tercer país. 4.   Las autoridades competentes se asegurarán de que, a los efectos de su misión, los observadores encargados del control dispongan de medios de comunicación independientes del sistema de comunicación del buque pesquero. 5.   Estas normas no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero, único responsable de las operaciones del buque.
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