Art. 94
Independencia de los observadores encargados del control
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 94
Independencia de los observadores encargados del control
Con el fin de procurar la independencia respecto al propietario, al operador, al capitán del buque pesquero de la UE y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento de control, los observadores encargados del control no serán:
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parientes ni empleados del capitán del buque pesquero de la UE ni de ningún otro miembro de la tripulación, ni del representante del capitán, el propietario o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados,
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empleados de empresas sujetas al control del capitán, miembros de la tripulación, el representante del capitán, el propietario, o el operador del buque pesquero de la UE al que sean asignados.
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