Art. 92
Información que debe consignarse en el informe de vigilancia
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 92
Información que debe consignarse en el informe de vigilancia
1. Los informes de vigilancia a los que se alude en el artículo 71, apartados 3 y 4, del Reglamento de control se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXIII del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento de control, y proporcionarán las funcionalidades a las que se alude en el anexo XXIV, punto 2, del presente Reglamento. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en el anexo XXIII. Los informes de vigilancia en formato impreso podrán asimismo escanearse para su inclusión adicional en la base de datos.
3. Los datos de los informes se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.
4. Cuando reciba un informe de vigilancia contemplado en el apartado 1, el Estado miembro del pabellón iniciará lo antes posible una investigación acerca de las actividades de aquellos buques pesqueros a los que se refiera el informe de vigilancia.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea sea Parte contratante.
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