Art. 91

Formatos de las notas de venta

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 91 Formatos de las notas de venta 1.   Los Estados miembros determinarán el formato que deberá utilizarse para la cumplimentación y transmisión electrónicas de las notas de venta contempladas en el artículo 63 del Reglamento de control. 2.   La información a la que se alude en el presente capítulo se intercambiará entre los Estados miembros mediante el uso del formato definido en el anexo XII, del que se obtendrá un archivo XML («extensible mark-up language»). La Comisión determinará, previa consulta de los Estados miembros, el estándar XML que deberá utilizarse en todos los intercambios de datos electrónicos entre Estados miembros, y entre estos, la Comisión y el organismo que esta designe. 3.   Las modificaciones del formato al que se alude en el apartado 1 se señalarán claramente y se indicará en ellas la fecha de actualización. Tales modificaciones no entrarán en vigor antes de los seis meses siguientes a su adopción. 4.   Cuando un Estado miembro reciba información electrónica de otro Estado miembro, se cerciorará de que se envíe un mensaje de respuesta a las autoridades competentes de aquel. Los mensajes de respuesta contendrán un acuse de recibo. 5.   Los datos del anexo XII que los compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros están obligados a consignar en las notas de venta de conformidad con la normativa de la UE también serán obligatorios en los intercambios entre Estados miembros. 6.   Los Estados miembros: a) garantizarán que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, y c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o la consulta no autorizada. 7.   En cada Estado miembro, el organismo único al que se alude en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de control se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos regulados por el presente capítulo. 8.   Los Estados miembros intercambiarán los datos de contacto de los organismos contemplados en el apartado 7, e informarán de ello a la Comisión y al organismo designado por esta en el plazo de tres meses transcurridos desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 9.   Toda modificación que se produzca en los datos a que se refieren los apartados 7 y 8 se comunicará de inmediato a la Comisión, al organismo designado por esta y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto. 10.   Los Estados miembros decidirán el formato de las notas de venta que no estén sujetas a la cumplimentación y la transmisión electrónicas. Tales notas de venta contendrán, al menos, la información contemplada en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento de control.
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