Art. 89
Seguimiento del pesaje
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 89
Seguimiento del pesaje
1. El pesaje de las capturas de arenque, caballa y jurel de los buques será objeto de un seguimiento por especie. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de arenque, caballa o jurel congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación de la metodología prevista en el anexo XVIII para el cálculo del peso medio neto de las cajas.
2. Además de los contemplados en el artículo 88 del presente Reglamento, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:
a)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en los registros de pesaje en instalaciones públicas o privadas, y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;
b)
las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, registradas en documentos de transporte en el marco del plan de control o del programa común de control mencionados en el artículo 79, apartado 1, del presente Reglamento;
c)
los números específicos de identificación de los vehículos cisterna consignados en el registro con arreglo al artículo 84, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
3. Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizada la descarga.
4. Deberán documentarse todas las actividades de seguimiento contempladas en el presente artículo y en el artículo 107 del presente Reglamento. La documentación se conservará durante seis años.
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