Art. 88

Controles cruzados

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 88 Controles cruzados Hasta que se establezca una base de datos informatizada con arreglo al artículo 109 del Reglamento de control, las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos: a) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, indicadas en la notificación de desembarque previa contemplada en el artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, y las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca; b) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en el cuaderno diario de pesca, y las cantidades registradas en la declaración de desembarque; c) las cantidades, desglosadas por especies, de arenque, caballa y jurel, consignadas en la declaración de desembarque, y las cantidades registradas en la declaración de recogida o en la nota de venta; d) la zona de captura consignada en el cuaderno diario de pesca del buque, y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.
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