Art. 82
Cuaderno diario de pesca
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 82
Cuaderno diario de pesca
1. Inmediatamente después de la llegada a puerto, y antes de que comience la descarga, el capitán de un buque pesquero que no esté sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca presentará la página o las páginas pertinentes del mismo cumplimentadas para su inspección por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en el puerto de desembarque.
2. Las cantidades de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo, notificadas previamente al desembarque con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, serán iguales a las registradas en el cuaderno diario de pesca tras su cumplimentación.
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