Art. 80
Entrada en un puerto de un Estado miembro
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 80
Entrada en un puerto de un Estado miembro
1. A efectos del pesaje, el capitán de un buque pesquero o su representante informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el desembarque, con una antelación mínima de cuatro horas respecto a la entrada en el puerto de desembarque, de lo que sigue:
a)
el puerto en el que se propone entrar, el nombre del buque y sus letras y números externos de matrícula;
b)
la hora estimada de llegada a tal puerto;
c)
las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de arenque, caballa y jurel que se encuentren a bordo;
d)
la zona o zonas geográficas pertinentes donde se haya realizado la captura; la zona se referirá a la subzona y división o subdivisión en la que se apliquen límites de captura conforme a la normativa de la Unión.
2. El capitán de un buque pesquero de la UE sujeto a la obligación de registrar electrónicamente los datos de los cuadernos diarios de pesca enviará la información a la que se alude en el apartado 1 por medios electrónicos al Estado miembro del pabellón. Los Estados miembros transmitirán esta información sin demora al Estado miembro donde vaya a efectuarse desembarque. Los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos a los que se alude en el artículo 15 del Reglamento de control, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán enviarse mediante una única transmisión electrónica.
3. Los Estados miembros podrán disponer un período de notificación más breve que el contemplado en el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de la reducción de dicho período, con quince días de antelación con respecto a su entrada en vigor. La Comisión y los Estados miembros de que se trate publicarán tal información en sus sitios web.
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