Art. 84

Instalaciones de gestión privada para el pesaje de pescado fresco

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 84 Instalaciones de gestión privada para el pesaje de pescado fresco 1.   Además de lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento, el uso de instalaciones de pesaje de gestión privada también se someterá a los requisitos del presente artículo. 2.   Las personas físicas o jurídicas que pesen capturas como las contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento mantendrán, respecto a cada sistema de pesaje, un registro encuadernado y paginado. Este se cumplimentará inmediatamente después de la finalización del pesaje de cada desembarque, y a más tardar, a las 23.59 horas (hora local) del día de realización del pesaje. En dicho registro se indicará: a) el nombre y las letras y números externos de matrícula del buque del que se hayan desembarcado las capturas a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento; b) el número específico de identificación de los vehículos cisterna y su carga en los casos en los que las capturas contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se hayan transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje conforme al artículo 79 del presente Reglamento. La carga de cada vehículo cisterna se pesará y registrará por separado. No obstante, el peso total de todas las cargas transportadas por vehículos cisterna procedentes del mismo buque podrá registrarse conjuntamente en el caso de que tales cargas se pesen de manera consecutiva y sin interrupción; c) las especies de pescado; d) el peso de cada desembarque; e) la fecha y la hora de inicio y finalización del pesaje. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3 del presente Reglamento, cuando el pesaje se lleve a cabo en un sistema de cinta transportadora, se consignará cada utilización de dicho sistema en el registro de pesaje encuadernado y paginado.
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