Art. 79

Puertos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 79 Puertos de pesaje de capturas de arenque, caballa y jurel 1.   Las capturas de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento se pesarán de inmediato tras su desembarque. No obstante, las capturas de estas especies podrán pesarse después del transporte en caso de que: — con respecto a un destino situado dentro de un Estado miembro, el Estado miembro interesado haya adoptado el plan de control contemplado en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXI, — con respecto a un destino situado en otro Estado miembro, los Estados miembros interesados hayan adoptado el programa común de control contemplado en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de control, con arreglo a la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el anexo XXII, a condición de que el plan de control o el programa común de control hayan sido aprobados por la Comisión. 2.   Los Estados miembros establecerán en cuáles de sus puertos se llevará a cabo el pesaje de las especies a las que se alude en el artículo 78 del presente Reglamento, y se asegurarán de que todos los desembarques de tales especies se efectúen en dichos puertos. Tales puertos habrán establecido: a) horarios de desembarque y transbordo; b) lugares de desembarque y transbordo; c) procedimientos de inspección y vigilancia. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichos puertos y los procedimientos de inspección y vigilancia aplicables en los mismos, incluidos los términos y condiciones relativos al registro y la transmisión de las cantidades de tales especies en cada desembarque. 4.   Toda modificación de las listas de puertos y de los procedimientos de inspección y vigilancia a los que se alude en el apartado 3 se transmitirá a la Comisión con una antelación mínima de 15 días respecto a su entrada en vigor. 5.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los desembarques de las especies contempladas en el artículo 78 del presente Reglamento efectuados por sus buques fuera de la Unión Europea se lleven a cabo en puertos elegidos expresamente para el pesaje por terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión Europea referentes a tales especies. 6.   La Comisión transmitirá la información contemplada en los apartados 3 y 4, así como la lista de puertos elegidos por terceros países, a todos los Estados miembros a los que concierna. 7.   La Comisión y dichos Estados miembros publicarán la lista de puertos y los cambios de la misma en sus sitios web oficiales.
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