Art. 68
Información al consumidor
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 68
Información al consumidor
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información contemplada en el artículo 58, apartado 6, del Reglamento de control relativa a la designación comercial, el nombre científico de la especie, la zona de captura mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2065/2001 y el método de producción se indique en la etiqueta o en una marca apropiada colocada en los productos de la pesca y la acuicultura ofrecidos para la venta al por menor, incluidos los productos importados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre científico de la especie podrá facilitarse a los consumidores al por menor en medios de información comercial como paneles publicitarios o carteles.
3. Cuando un producto de la pesca o la acuicultura haya estado previamente congelado, deberá figurar asimismo en la etiqueta o en la marca apropiada contempladas en el apartado 1 la palabra «descongelado». A nivel del comercio al por menor, se considerará que la ausencia de esta palabra significa que los productos de la pesca y la acuicultura no han estado previamente congelados y no se han descongelado a continuación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la palabra «descongelado» no será necesario que figure en:
a)
los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y
b)
los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, conservación en salmuera, secado, o una combinación de ellos.
5. El presente artículo no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada.
6. Los productos de la pesca y la acuicultura y los embalajes etiquetados o marcados antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 5, letra g), en lo que se refiere al nombre científico, y letra h) del Reglamento de control y con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
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