Art. 67

Información sobre los lotes

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 67 Información sobre los lotes 1.   Los operadores facilitarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control en el momento en que tales productos se dispongan en lotes y a más tardar en la primera venta. 2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores actualizarán la información pertinente a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control que resulte de la agrupación o la separación de los lotes de productos de la pesca y la acuicultura tras su primera venta, en el momento en que se encuentre disponible. 3.   En caso de que, a consecuencia de la agrupación o separación de los lotes después de la primera venta, se mezclen productos de la pesca y la acuicultura procedentes de varios buques pesqueros o unidades de producción de acuicultura, los operadores deberán estar en condiciones de identificar cada lote de origen al menos mediante el número de identificación mencionado en el artículo 58, apartado 5, letra a), del Reglamento de control y de hacer posible que se determine su procedencia hasta la fase de captura o de cría, de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del mismo Reglamento. 4.   Los sistemas y procedimientos a los que se alude en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento de control permitirán a los operadores identificar al proveedor o proveedores inmediatos y, excepto cuando sean consumidores finales, al comprador o compradores inmediatos de los productos de la pesca y la acuicultura. 5.   La información sobre los productos de la pesca y la acuicultura a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilitarán a través del etiquetado o el envase del lote, o mediante un documento comercial que lo acompañe físicamente. Podrá fijarse en los lotes a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un microprocesador electrónico o un dispositivo o sistema de marcado similares. La información acerca del lote estará disponible en todas las etapas de producción, tratamiento y distribución, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de acceso a la misma en todo momento. 6.   Los operadores colocarán la información sobre los productos de la pesca y la acuicultura indicada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo o sistema de marcado similares: a) a partir del 1 de enero de 2013, en los productos de la pesca sujetos a un plan plurianual; b) a partir del 1 de enero de 2015, en los demás productos de la pesca y la acuicultura. 7.   Cuando la información contemplada en el artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control se facilite mediante un documento comercial que acompañe físicamente al lote, en el lote correspondiente se fijará, como mínimo, el número de identificación. 8.   Los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de garantizar que las autoridades competentes de los Estados miembros distintos de aquel en el que se hayan dispuesto en lotes los productos de la pesca y la acuicultura puedan acceder a la información colocada en los lotes y/o que acompañe físicamente al lote, en particular cuando la información se fije en estos a través de un medio de identificación como un código, un código de barras, un circuito integrado o un dispositivo similar. Los operadores que utilicen tales medios de identificación deberán garantizar que se ajusten a normas y especificaciones reconocidas internacionalmente. 9.   La información sobre la fecha de las capturas a la que se alude en el artículo 58, apartado 5, letra d), del Reglamento de control podrá incluir varios días civiles o un período de tiempo que corresponda a varias fechas de captura. 10.   La información sobre los proveedores contemplada en el artículo 58, apartado 5, letra f), del Reglamento de control será la relativa al proveedor o proveedores inmediatos del operador mencionados en el apartado 4 del presente artículo. Esta información podrá facilitarse, cuando proceda, mediante la marca de identificación establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (29). 11.   La información indicada en las letras a) a f) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a: a) los productos de la pesca y la acuicultura importados excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (30); b) los productos de la pesca y la acuicultura capturados o criados en agua dulce, y c) los peces, crustáceos y moluscos ornamentales. 12.   La información indicada en las letras a) a h) del artículo 58, apartado 5, del Reglamento de control no se aplicará a los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las partidas arancelarias 1604 y 1605 de la Nomenclatura Combinada. 13.   A efectos del artículo 58 del Reglamento de control, la información sobre la zona geográfica pertinente deberá incluir: a) la zona geográfica pertinente, según se define en el artículo 4, punto 30, del Reglamento de control, en lo que concierne a las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a cuota y/o tallas mínimas en la legislación de la UE, o b) la zona de captura, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2065/2001 de la Comisión (31), para las demás poblaciones o grupos de poblaciones. 14.   El valor de las pequeñas cantidades de productos de la pesca y la acuicultura contemplados en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento de control se aplicará a las ventas directas por día civil y por consumidor final efectuadas por un buque pesquero.
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