Art. 70

Registros de pesaje

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 70 Registros de pesaje 1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, registrarán los pesajes efectuados con arreglo a los artículos 60 y 61 del Reglamento de control, indicando la información que sigue: a) el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas; b) el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso del producto; c) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada; d) la presentación de los productos de la pesca pesados; e) la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD). 2.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, conservarán los registros contemplados en el apartado 1 durante un período de tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil