Art. 70
Registros de pesaje
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 70
Registros de pesaje
1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, registrarán los pesajes efectuados con arreglo a los artículos 60 y 61 del Reglamento de control, indicando la información que sigue:
a)
el código alfa-3 de la FAO de las especies pesadas;
b)
el resultado del pesaje de cada cantidad de cada especie expresado en kilogramos de peso del producto;
c)
el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero del que proceda la cantidad pesada;
d)
la presentación de los productos de la pesca pesados;
e)
la fecha del pesaje (AAAA-MM-DD).
2. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización, o del almacenamiento previo a la primera comercialización, de los productos de la pesca, o en su caso, los capitanes de los buques pesqueros de la UE, conservarán los registros contemplados en el apartado 1 durante un período de tres años.
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