Art. 63
Comprobación física
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 63
Comprobación física
1. Cuando se lleven a cabo mediciones de la potencia de propulsión a bordo de un buque pesquero en el marco de una comprobación física de la potencia motriz de propulsión a la que se alude en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control, tal potencia podrá medirse en el punto más accesible entre la hélice y el motor.
2. Si la potencia del motor de propulsión se mide en la parte posterior al reductor integrado, se aplicará la corrección pertinente a la medición con el fin de estimar la potencia motriz de propulsión en el elemento de salida del empalme del reductor del motor, conforme a la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2930/86. En tal corrección se tendrá en cuenta la pérdida de potencia resultante de la caja de engranajes con arreglo a los datos técnicos oficiales facilitados por el fabricante de la misma.
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