Art. 61

Certificación de la potencia motriz de propulsión

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 61 Certificación de la potencia motriz de propulsión 1.   La certificación de la potencia motriz continua máxima de un motor de propulsión nuevo, un motor de propulsión de sustitución y un motor de propulsión que haya sido objeto de modificación técnica, conforme se refiere en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento de control, se expedirá de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo (26). 2.   Se considerará que un motor de propulsión ha sido objeto de una modificación técnica como la referida en el apartado 1 cuando cualquiera de sus componentes principales (piezas), incluidos, entre otros, equipos de inyección, válvulas, turbocompresores, pistones, camisas de cilindro, bielas y culatas, hayan sido modificados o sustituidos por piezas nuevas con especificaciones técnicas diferentes que den lugar a la modificación de la potencia nominal, o cuando los ajustes del motor, como la configuración de la inyección o el turbocompresor, o los reglajes de las válvulas, se hayan alterado. La naturaleza de la modificación técnica se explicará claramente en la certificación contemplada en el apartado 1. 3.   El titular de una licencia de pesca, antes de que se instale un motor de propulsión nuevo o antes de que un motor de propulsión existente sea sustituido o modificado técnicamente, informará de ello a las autoridades competentes. 4.   El presente artículo se aplicarán a los buques pesqueros sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Para otros buques pesqueros se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Únicamente se aplicará a los buques pesqueros en los que se hayan instalado motores de propulsión nuevos o en los que los motores de propulsión existentes hayan sido sustituidos o modificados técnicamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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