Art. 62

Verificación y plan de muestreo

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 62 Verificación y plan de muestreo 1.   A efectos de la verificación de la potencia motriz con arreglo al artículo 41 del Reglamento de control, los Estados miembros establecerán un plan de muestreo para la identificación de aquellos buques pesqueros o grupos de buques pesqueros de su flota con respecto a los cuales se corre el riesgo de que se declare una potencia motriz de propulsión inferior a la real. Como mínimo, el plan de muestreo se basará en los criterios de alto riesgo que siguen: a) buques pesqueros que operan en pesquerías sujetas a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero, y en particular, aquellos a los que se haya asignado un esfuerzo individual en kW*día; b) buques pesqueros sujetos a limitaciones de potencia de conformidad con la normativa nacional o comunitaria; c) buques pesqueros cuyo coeficiente entre potencia (kW) y arqueo (GT) es inferior en un 50 % al coeficiente medio para el mismo tipo de buque pesquero, tipo de arte de pesca y especies objeto de pesca; a efectos de tal análisis, los Estados miembros podrán dividir la flota con arreglo a uno o varios de los criterios que siguen: i) unidades de gestión o segmentación de la flota definidas en la legislación nacional, ii) categorías de eslora, iii) categorías de arqueo, iv) artes de pesca utilizados, v) especies objeto de pesca. 2.   Los Estados miembros podrán considerar otros criterios de riesgo conforme a su propia evaluación. 3.   Los Estados miembros elaborarán una lista de aquellos de sus buques pesqueros que cumplen uno o varios de los criterios de riesgo contemplados en el apartado 1 y, en su caso, los referidos en el apartado 2. 4.   Los Estados miembros tomarán una muestra aleatoria de cada grupo de buques pesqueros establecidos conforme a uno de los criterios de riesgo a los que se alude en los apartados 1 y 2. El tamaño de la muestra será igual a la raíz cuadrada, redondeada al entero más próximo, del número de buques pesqueros de la UE que contenga el grupo en cuestión. 5.   Con respecto a cada buque pesquero de la UE incluido en la muestra aleatoria, los Estados miembros comprobarán todos los documentos técnicos contemplados en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de control que estén en su posesión. De los demás documentos a los que se alude en el artículo 41, apartado 1, letra g), del Reglamento de control, los Estados miembros prestarán especial atención a las especificaciones del catálogo del fabricante del motor, cuando se encuentren disponibles. 6.   El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012. En las comprobaciones físicas mencionadas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento de control se dará prioridad a los arrastreros que operen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.
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