Art. 49
Coeficientes de conversión
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 49
Coeficientes de conversión
1. Para la cumplimentación y presentación de los cuadernos diarios de pesca contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento de control, se aplicarán los coeficientes de conversión de la UE establecidos en los anexos XIII, XIV y XV, con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, o transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la UE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión Europea sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora haya establecido coeficientes de conversión respecto a su zona de regulación, o un tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de pesca haya establecido coeficientes de conversión respecto a las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de dicho tercer país, se aplicarán esos coeficientes.
3. Cuando no existan coeficientes de conversión como los contemplados en los apartados 1 y 2 respecto a una determinada especie y presentación, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro del pabellón.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los coeficientes de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques, a efectos de controlar la utilización de las cuotas.
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