Art. 41

Imposibilidad de acceder a datos

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 41 Imposibilidad de acceder a datos 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño observen la presencia en sus aguas de un buque pesquero de la UE con pabellón de otro Estado miembro y no puedan acceder a los datos del cuaderno diario de pesca o de transbordo conforme al artículo 44 del presente Reglamento, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón que les faciliten el acceso a ellos. 2.   Si no se les facilita el acceso contemplado en el apartado 1 en un plazo de cuatro horas a partir de la solicitud, el Estado miembro ribereño lo notificará al Estado miembro del pabellón. Inmediatamente después de recibir esa notificación, el Estado miembro del pabellón enviará los datos al Estado miembro ribereño por cualquier medio electrónico disponible. 3.   Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 2, el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, enviarán los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas, por cualquier medio (si es posible, electrónico) disponible. Los Estados miembros decidirán los medios que deben utilizarse y los indicarán en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 115 del Reglamento de control. 4.   Si el capitán o el operador del buque pesquero de la UE, o su representante, no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 38 del presente Reglamento, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el capitán, el operador del buque pesquero o su representante envíen a las citadas autoridades una copia de ese mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de control.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil