Art. 40
Falta de recepción de datos
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 40
Falta de recepción de datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, lo notificarán lo antes posible al capitán o al operador del buque pesquero de la UE o a su(s) representante(s). Si, con respecto a un determinado buque pesquero de la UE, esta situación se repite más de tres veces a lo largo de un año civil, el Estado miembro del pabellón velará por que se compruebe minuciosamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero. El Estado miembro del pabellón investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos, y adoptará las medidas pertinentes.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro del pabellón no reciban transmisiones de datos con arreglo a los artículos 15, 22 y 24 del Reglamento de control, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán lo antes posible esa circunstancia a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.
3. El capitán o el operador del buque pesquero de la UE o su representante enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir dicha notificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:404:oj#art-40