Art. 39

Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 39 Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación 1.   En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación instalado a bordo de un buque pesquero de la UE, el capitán del buque pesquero o su representante, a partir del momento en que se haya detectado el fallo o la ausencia de funcionamiento o del momento en que haya sido informado de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de transbordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón mediante medios de telecomunicación adecuados con una frecuencia diaria y no más tarde de las 24.00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web mencionado en el artículo 115 del Reglamento de control. 2.   En caso de fallo técnico o ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, los datos del cuaderno diario de pesca y la declaración de transbordo también se enviarán: a) a instancias de las autoridades competentes del Estado del pabellón; b) inmediatamente después de la última operación de pesca o de la finalización del transbordo; c) antes de entrar en puerto; d) cuando se produzca una inspección en el mar; e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro del pabellón. Los datos de la notificación previa y de la declaración de desembarque deberán remitirse asimismo en los casos indicados en las letras a) y e). 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón introducirán sin demora los datos mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en cuanto los reciban. 4.   Los buques pesqueros de la UE solo podrán salir del puerto, tras detectarse un fallo técnico o la ausencia de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, una vez que el sistema de registro y notificación instalado a bordo esté plenamente en funcionamiento a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón o cuando, de no ser así, sean autorizados para salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón. Cuando el Estado miembro del pabellón autorice a un buque que enarbole su pabellón para salir de un puerto de un Estado miembro ribereño con un sistema electrónico de registro y notificación que no esté en funcionamiento, lo comunicará inmediatamente al Estado ribereño de que se trate. 5.   La retirada del sistema electrónico de registro y notificación para su reparación o sustitución deberá ser aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.
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