Art. 163

Coordinación por la Comisión o el organismo designado por esta

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 163 Coordinación por la Comisión o el organismo designado por esta 1.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, y revistan una importancia particular a escala de la Unión, comunicará lo antes posible a la Comisión o al organismo designado por esta toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o el organismo designado por esta transmitirá esa información a los demás Estados miembros interesados. 2.   A los efectos del apartado 1, se considerará que las operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, revisten una importancia particular a escala comunitaria especialmente cuando: a) tengan, o puedan tener, ramificaciones en uno o varios Estados miembros, o b) el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros. 3.   Cuando la Comisión o el organismo designado por esta consideren que se han realizado operaciones que constituyen casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, y en particular, infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control, en uno o varios Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta los resultados de su investigación lo antes posible.
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