Art. 164
Intercambio de información con terceros países
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 164
Intercambio de información con terceros países
1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera que sea relevante para la aplicación efectiva del Reglamento de control y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión o al organismo designado por esta por conducto del organismo único, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate.
2. La información recibida en virtud del presente capítulo podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país o a una organización regional de ordenación pesquera, por conducto del organismo único, en el marco de un acuerdo bilateral con el tercer país, o con arreglo a las normas de la organización regional de ordenación pesquera de que se trate. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional y de la UE en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
3. En el contexto de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y países terceros o en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Unión sea Parte contratante o Parte no contratante colaboradora, la Comisión, o el organismo designado por esta, podrá comunicar información pertinente sobre casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común o sobre infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento de control a otras Partes en tales acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.
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