Art. 165

Formato y plazos aplicables a los informes

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 165 Formato y plazos aplicables a los informes 1.   En lo que respecta al informe que debe remitirse cada cinco años, contemplado en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de control, los Estados miembros utilizarán los datos definidos en el anexo XXXVII. 2.   El informe en el que se indican las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base al que se alude en el artículo 118, apartado 4, del Reglamento de control se enviará seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros enviarán un informe nuevo cuando tales normas se modifiquen.
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